A través de un comunicado la organización no gubernamental para la protección y promoción de los Derechos Humanos, COFAVIC, manifestó su “profunda preocupación” sobre los últimos procedimientos practicados por el Estado venezolano, donde luego de un período plagado de incertidumbre e incomunicación prolongada el Estado ha reconocido las detenciones del Sr. Yon Goicochea y el Dr. Braulio Jatar, situaciones que podrían configurar el crimen de desaparición forzada según los extremos determinados en nuestra Constitución y en el derecho Internacional vigente.

En el documento la ONG señala:

La desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de los derechos humanos y está perseguida por el Derecho Internacional como un crimen de lesa humanidad imprescriptible. Es de destacar que, aunque las personas víctimas de desaparición forzada aparezcan con vida o se reconozca su detención, el crimen de desaparición forzada no se anula y por ello sus consecuencias jurídicas de lesa humanidad e imprescriptibilidad se mantienen según el Derecho Internacional vigente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece en su artículo 45:

“Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.”

Es oportuno recordar a todos los integrantes de nuestras fuerzas de seguridad que la Constitución, en su artículo 25, establece que: “Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarios públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”

La CRBV, en su artículo 49, establece los principios del debido proceso y garantías judiciales. De igual forma, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que en caso de detenciones en flagrancia “el aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida.”

La tipificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad está recogida por el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su artículo 7.1.i). La definición operativa es semejante a la de la Convención Interamericana, con un elemento subjetivo adicional que figura en la última frase del artículo 7.2.i), el cual dispone[i]:

“Por desaparición forzada de personas, se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa de informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.”

La desaparición forzada de personas viola toda una gama de derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros importantes instrumentos internacionales de derecho humanitario. En una desaparición pueden violarse también los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a la libertad y seguridad de la persona; derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la vida en caso de muerte de la persona desaparecida, derecho a una identidad, el derecho a un juicio imparcial y a las debidas garantías judiciales; derecho a un recurso efectivo con reparación e indemnización y derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición.[ii]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que:

“La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal”.[iii]

Según la Corte:

 “La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención”.[iv]

En la sentencia del caso Blanco Romero y otros vs la República Bolivariana de Venezuela, la Corte Interamericana señaló que[v]:

“…en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido”[vi]

Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los elementos de la desaparición forzada que se desprenden de la caracterización pluriofensiva y continuada o permanente la cual deriva tanto de la definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales, señalan que concurren los siguientes elementos en esta violación:

  1. a) la privación de la libertad;
  2. b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y
  3. c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.

La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad.[vii]

Entre las medidas que tienen por objeto prevenir las desapariciones forzadas, se incluye la prohibición expresa de la detención en lugares secretos y se pide a los Estados que garanticen unas normas jurídicas mínimas sobre la privación de libertad, como el mantenimiento de registros oficiales de las personas privadas de libertad con un mínimo de información y la autorización para comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección.

Algunas veces la desaparición forzosa es conceptualizada como una violación agravada del derecho a la vida, debido a las violaciones de otros derechos cometidas con el afán de perpetuar la impunidad de los autores, así como por las consecuencias que tiene la desaparición de una persona en los derechos fundamentales de otras, en particular de los familiares de la persona desaparecida. Si bien esta apreciación es correcta en la mayor parte de los casos, es menester recordar que la desaparición no siempre entraña una violación consumada del derecho a la vida. La muerte de la víctima, como indica la última frase del artículo 1.2 de la Declaración contra las Desapariciones Forzadas, no es elemento de la definición de la desaparición.[viii]

Por todo lo anterior instamos firmemente al Estado venezolano a:

1.- Investigar de manera independiente, exhaustiva y conclusiva las graves falencias de los procedimientos presumiblemente irregulares de los cuales han sido objeto el Sr. Yon Goicochea y el Dr. Braulio Jatar, quienes permanecieron varias horas incomunicados y en abierto desconocimiento por parte de sus familiares y abogados  de sus lugares de detención, situación que podría configurar el crimen de desaparición forzada según los extremos determinados en nuestra Constitución y en el derecho Internacional vigente.

  1. Dar instrucciones precisas e irrevocables a todos los cuerpos de seguridad del Estado sobre la Prohibición de la desaparición forzada de personas y la obligación ineludible e intransferible del Estado de dar cumplimiento a las garantías judiciales y el debido proceso de todos los detenidos independientemente de cuáles sean los presuntos delitos que hayan cometido.

3.-Dar cumplimiento efectivo a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Blanco Romero y otros vs la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de noviembre de 2005.

FUENTE: LA PATILLA

Caracas, 6 de septiembre de 2016

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